AETESYS reclama la anexión de las categorías profesionales TES y TCAE al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) de manera obligatoria.
Asociación Española de Técnicos de Enfermería, Emergencias, Sanitarios y Sociosanitarios
2- Derecho y Legitimidad
Acorde al Real Decreto 640/2014 en el artículo 4 las categorías profesionales (Técnicos en Emergencias
Sanitarias) y (Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería) están sujetos a incorporación.
Artículo 4. Profesionales cuyos datos están sujetos a incorporación.
En el registro se incorporarán los datos de los siguientes profesionales sanitarios, siempre que ejerzan su
actividad en el territorio nacional:
a) Los profesionales sanitarios con título universitario de la rama de ciencias de la salud o con título de
especialista en ciencias de la salud, a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 4
b) Los profesionales del área sanitaria de formación profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21
de noviembre.
c) Los profesionales sanitarios a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4
de octubre, General de Salud Pública.
2. En el registro podrán incorporarse voluntariamente los datos de los profesionales mencionados en el
apartado anterior que, no ejerciendo su actividad en el territorio nacional, cumplan los siguientes
requisitos:
a) Ser nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo o estar en posesión de una autorización de residencia y trabajo en vigor en
España.
b) No encontrarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional.
Por ende, según la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 3. Profesionales del área sanitaria de formación profesional.
1.De conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución, son profesionales del área sanitaria de formación
profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o
certificados equivalentes a los mismos.
2.Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos:
a) De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en
Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de
Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en
Audioprótesis.
b) De grado medio: quienes ostentan los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en
Farmacia.
3.Tendrán, asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que
estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional sanidad, establezca la
Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
4.Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria
de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su
concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias
de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley.
5. Las Administraciones sanitarias establecerán, en los casos en que resulte procedente, los modelos para la
integración e incorporación de los técnicos superiores y técnicos a que se refiere este artículo y de sus
actividades profesionales sanitarias a los centros y establecimientos dependientes o adscritos a tales
Administraciones, y regularán los sistemas de formación continuada y de desarrollo de éstos.
Por ende, el Ministerio de Sanidad y el REPS, recogen ambas categorías en sus requerimientos a entidades y lo
manifiesta mediante este PDF.
3- Objetivos
Además de los objetivos que ya establece el Real Decreto 640/2014 en su artículo 2
Artículo 2. Naturaleza y finalidad del registro.
El registro tiene naturaleza administrativa y estará integrado en el sistema de información sanitaria del Sistema
Nacional de Salud previsto en el artículo 53 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, y tendrá por finalidad:
a) Facilitar la adecuada planificación de las necesidades de profesionales sanitarios del Estado.
b) Coordinar las políticas de recursos humanos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
También vemos como un objetivo, la tan ansiada acreditación y certificación real, nacional y con seguimiento de
nuestra categoría y función, tal como recalca el propio Real Decreto 640/2014 en su artículo 10
Artículo 10. Certificación de la información del registro.
El órgano administrativo responsable del registro podrá emitir certificados sobre los datos de un profesional
sanitario incorporado al registro a petición del titular de estos. En todo caso, podrá emitir certificados sobre los
datos de los profesionales que tengan carácter público a instancia de cualquier persona que lo solicite.
2. Los certificados podrán ser expedidos, en soporte papel o mediante técnicas electrónicas, en el plazo máximo
de veinte días desde su solicitud.
3. Los certificados emitidos tendrán carácter informativo. En caso de disconformidad con los datos contenidos en
los mismos, el profesional sanitario titular de los datos podrá ejercer el derecho de rectificación, cancelación u
oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 17.
Además de todos estos objetivos que ya prevé el propio Registro Aetesys valora como objetivos
4- Responsabilidad
Entre las preguntas frecuentes que desde Sanidad se quieren solucionar están algunas como la seguridad de los
datos, el derecho de rectificación o cancelación de los mismos o la obligatoriedad de cesión de la información
al REPS. Todos los datos deberán cederse antes del 23 de diciembre de 2018 (fecha que quedo atrasada), y las
entidades tienen 7 días desde que se produzca cualquier modificación de la situación de sus profesionales para
comunicárselo al registro.Ademas, Otra de las cuestiones que aclara el Ministerio es qué ocurre si una entidad no aporta los datos de los
profesionales que trabajan en su centro, a lo que responde que cuando los usuarios o pacientes busquen
información no aparecerá, lo que «podría generar desconfianza, ya que no se podrá asegurar que un profesional sanitario que no figure en el REPS tiene la titulación adecuada y cumple con todos los requisitos para el ejercicio profesional». Además, recuerda que esto supone incumplir la normativa vigente y la entidad.